top of page

REGLAMENTO

DE REGISTRO GENEALÓGICO DEL ECUADOR

REGLAMENTO
 
 
DEL
 
 
REGISTRO GENEALÓGICO 
 
 
PARA LOS CABALLOS DE PASO 
 
 
EN EL ECUADOR

 

 

 

 

(REFORMADO SEGÚN ACTAS DE DIRECTORIO DEL:

 24 DE NOVIEMBRE DEL 2014 Y 13 DE ENERO DEL 2015

 30 DE JUNIO Y 7 DE JULIO DEL 2010 Y JULIO 19 DEL 2011

 CODIFICADO AL 19 DE JULIO DEL 2011)

 

REFORMADO EN DIRECTORIO DEL 9 DE FEBRERO DEL 2021

 

CONTENIDO

 

 

CAPITULO I - GENERALIDADES

 

CAPITULO II - DE LA JUNTA NACIONAL DEL R.G.

 

CAPITULO III  - DEL JEFE DEL REGISTRO GENEALOGICO

 

CAPITULO IV - DE LOS REGISTROS

 

CAPITULO V - DE LAS ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

 

CAPITULO VI - DE LA INSCRIPCION

 

CAPITULO VII - DE LOS CRIADORES

 

CAPITULO VIII  - DE LA PROPIEDAD

 

CAPITULO IX - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

 

          ANEXO I            

 

A)     NOMENCLATURA DE PELAJES Y SUS PARTICULARIDADES EN EL CABALLO PERUANO DE PASO

                           

 

 

CAPITULO I

 

GENERALIDADES

 

ART. 1.  La Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso, de acuerdo con sus estatutos aprobados por R.M. No. 0074 del 26 de febrero de 1993 y publicado en el Registro Oficial No.157 el 29 de marzo de 1993 y reformado por el Acuerdo Ministerial No.230 del 18 de julio del 2001, tiene a su cargo en forma exclusiva los Registros Genealógicos de las diferentes razas puras de caballos de paso en el Ecuador.

 

 

 ART. 2. La finalidad de este reglamento es orientar y regir las funciones del Registro Genealógico custodiando la genealogía, filiación, descendencia, identidad y propiedad de los caballos de paso nacidos en el Ecuador y de los provenientes de otros países, en cumplimiento a la labor que el Estatuto le otorga.

 

 

ART. 3. Los caballos de paso de reconocidas Razas Puras los inscribirá el Registro Genealógico en libros separados, usando las  bases,  normas y reglamentos que a tales efectos proceda a dictar, en concordancia con los patrones de cada raza pura.

 

ART. 4. El caballo nacido en el Ecuador o caballo importado a este país que no esté inscrito, en su respectivo libro en el Registro Genealógico, no podrá participar en eventos oficiales que se realicen bajo el auspicio de la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso y no se reconocerá su sangre en las descendencias para el caso de su destino a la reproducción.

 

ART. 5. La A.N.E.C.P.C.P. , la Junta Nacional del R.G. del Ecuador y el Jefe del Registro Genealógico velarán por el fiel cumplimiento del Convenio de Reconocimiento de los Registros Genealógicos del Caballo Peruano de Paso en el Ecuador , entre la Asociación Nacional de Criadores y Propietarios de Caballos Peruanos de Paso del Perú (A.N.C.P.C.P.P.), la Junta Nacional del Registro Genealógico del Perú y la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso (A.N.E.C.P.C.P.), celebrado el 14 de abril de 2004.

CAPITULO II

DE LA JUNTA NACIONAL DEL REGISTRO GENEALÓGICO DEL ECUADOR

 

ART. 6. La dirección del Registro Genealógico (R.G.) estará a cargo de La Junta Nacional del Registro Genealógico del Caballo Peruano de Paso (J.N. del R.G.), y del jefe del Registro Genealógico.

 

ART. 7. La Junta Nacional del Registro Genealógico del Caballo Peruano de Paso (J.N. del R.G.), estará constituida por 4 integrantes vocales, designados como sigue:

 

El primer vocal, será elegido por los expresidentes, de entre los exvicepresidentes y ex vocales principales de la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso (A.N.E.C.P.C.P.) siendo este quien la presidirá.  

 

El segundo vocal será elegido por el directorio de entre uno de sus miembros. 

 

El tercer vocal, será elegido por el Directorio entre los criadores “A” que posean 3 generaciones con su prefijo.

 

El cuarto vocal será un técnico zootecnista o médico veterinario vinculado al caballo de paso y deberá ser nombrado por el directorio como asesor de la J.N. del R.G. con voz y no voto.

 

ART. 8. El mandato del presidente de la J.N. del R.G. del C.P.P. será de 2 años, renovándose según la modalidad establecida en el presente reglamento y podrá ser reelegido indefinidamente.

 

Los vocales de la J.N. del R.G. serán elegidos en reunión de directorio convocada con 7 días de anticipación por el presidente del Directorio para tal fin, cada 2 años.

 

En caso de vacancia, podrá ser elegido el nuevo representante de la misma manera.

 

ART. 9. Son atribuciones y obligaciones de la J.N. deI R.G. y de su presidente, las siguientes:

 

  1. Velar por la eficiencia, seriedad y prestigio del R.G. Respetando y precautelando el fiel cumplimiento al convenio de homologación del Registro Genealógico del Ecuador con el Registro Genealógico del Perú.

 

  1. Cumplir y hacer cumplir sus reglamentos, interpretando su espíritu y su letra.

 

c) Elaborar el Reglamento del R.G., para ser aprobado por el Directorio de la A.N.E.C.P.C.P.

 

d) Proponer al Directorio de la A.N.E.C.P.C.P.P., para su aprobación, los cambios a este Reglamento, así como las modificaciones de las normas técnicas de mayor significación, que permitan un funcionamiento más eficiente.

                  

      e) Comunicar al Directorio de la A.N.E.C.P.C.P. para su aprobación, el personal de asesoría que actuará bajo su dirección, así como también las funciones que han de ejercer.

 

f)  Supervigilar las informaciones, certificaciones, tramitaciones, Partes de Ocurrencias, inscripciones, registros, transferencias y demás, que le son propias al R.G.

 

g) Autorizar rectificaciones de reseña, previa inspección e identificación del ejemplar, cambios de nombre y otros de importancia que les haga llegar el jefe del R.G.

 

h) Ejercer su autoridad y autonomía para resolver y/o regularizar inscripciones y registro de ejemplares, después de haber realizado una exhaustiva investigación y un riguroso análisis de la situación, para tomar sus decisiones.

 

  1. Disponer la anulación de Certificados de Registro, de comprobarse que la información dada por el declarante hubiere sido dolosa o faltado a la verdad en su Declaración de Nacimiento o infringido las normas establecidas en este Reglamento.

 

  1. Velar por la preservación, ampliación y recuperación del material genético del Caballo Peruano de Paso en todo el país.

 

  1. Sancionar, de conformidad con los Arts. 35, 36 Y 37, cualquier transgresión del presente reglamento.

 

  • Llevar un Libro de Actas de las Sesiones de la J.N. del R.G.

 

  1.  Representar al R.G. en los asuntos administrativos y técnicos que le competen.

 

  • Revisar y proponer el presupuesto anual, preparado por el jefe del R.G., presentándolo al Directorio de la A.N.E.C.P.C., para su aprobación en caso de que se requiera.

 

  • Solicitar la colaboración técnica y/o económica a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, para el mejor desempeño de sus funciones.

 

  1. Preparar la Memoria Anual de las actividades realizadas por el R.G., para ser elevada al Directorio de la A.N.E.C.P.C.P.

 

  1. Dirimir las discrepancias, dudas y controversias que se le planteen, resolviendo toda cuestión no prevista en este Reglamento ni en el Reglamento del Registro Genealógico del Ecuador.

 

  1. Recibir, analizar y resolver todas las dudas o consultas técnicas, administrativas del jefe del R.G.

 

  1. Recibir, analizar y resolver todas las dudas o impugnaciones de los criadores a las decisiones del jefe del R.G. De existir una nueva impugnación, ahora a la decisión de la J.N del R. G., esta deberá canalizarlas al Directorio de la A.N.E.C.P.C.P. junto con la recomendación al mismo para la resolución definitiva y de última instancia. 

 

 

CAPITULO III

DEL JEFE DEL REGISTRO GENEALÓGICO 

 

ART. 10. El Jefe Del Registro Genealógico será nombrado por el directorio de Asociación Nacional del Ecuador de Propietarios y Criadores de Caballos de Paso; y será responsable de la conducción administrativa y técnica del Registro Genealógico. Es el encargado de la aplicación estricta del presente Reglamento y normativa institucional respectiva.

 

Reporta directamente a la J.N. deI R.G. y se hace responsable, ante ella, de las deficiencias, errores o transgresiones que se produzcan en el cumplimiento de las normas establecidas en este Reglamento y de las disposiciones internas emitidas por la J.N. del R.G.

Las resoluciones del jefe del Registro Genealógico son apelables ante la J.N del R.G.

 

ART. 11. Son atribuciones y obligaciones del jefe del Registro:

 

  1. Verificar que todos los asientos en libros, registros, certificados, correspondencia y documentos concernientes al R.G., estén enmarcados dentro del reglamento y normatividad institucional vigente.

  2. Firmar los documentos, certificaciones, informes y correspondencia que el R.G. emita y los Certificados de Registro Genealógico.

 

  1. Dar trámite a las solicitudes de registro, transferencias, duplicados, cambios de nombre, de reseña y de estado reproductivo, informando a la J.N. del R.G. 

 

  1. Comprobar la exactitud y veracidad de los datos proporcionados al Registro Genealógico, así como presentar por infracción a este Reglamento, las anulaciones y las rectificaciones necesarias si las hubieran, a la J.N. del R.G. 

 

  1. Pedir a los criadores y/o propietarios cualquier información o dato relacionado con las inscripciones en el Registro Genealógico.

 

  1. Verificar todos los libros internos que se llevan en los criaderos, directamente o mediante inspectores delegados, los servicios, nacimientos, novedades y otros como, estado de gestación de las yeguas, la edad de los productos, así como todo dato pertinente para aceptar o revisar las Inscripciones que se soliciten.

 

  1. Investigar e informar a la J.N. del R.G. de oficio y las denuncias recibidas sobre posibles infracciones a este Reglamento, a efectos de establecer las sanciones a que hubiere lugar, de conformidad con lo establecido en los Arts. 35, 36 y 37.

 

  1. Dirigir, editar y publicar el "LIBRO AZUL DEL REGISTRO” que le corresponde a cada una las diferentes Razas Puras de caballos de paso que se crían en el Ecuador. Así mismo podrá hacer otras publicaciones técnicas, informativas y estadísticas que tengan relación con el registro, la crianza y todo lo referente a los caballos de paso en coordinación con la J.N del R.G.

 

  1. Gestionar el reconocimiento, de cada Registro Genealógico de caballos de Raza Pura que se lleve en el Ecuador, con los Registros existentes de estas mismas Razas que se lleven a nivel internacional.

 

  1. Someter a la consideración de la J.N. del R.G., las proposiciones o sugerencias que juzgue convenientes y necesarias para el mejor logro de sus funciones.

 

  1. Implementar los mecanismos necesarios para facilitar a los criadores sus acciones ante el Registro Genealógico.

 

  • Elaborar sus cartillas de procedimientos internos de normas y funciones para el mejor logro de los objetivos que persigue este reglamento. 

 

  1. Consultar con los asesores zootécnicos de la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso, cuando lo considere conveniente.

 

  • Recolectar y archivar toda la información y datos que tengan relación a la crianza difusión y propagación del caballo de paso en el Ecuador.

 

  • Brindar información referente a los registros de los ejemplares inscritos, a los asociados Criadores a nivel Nacional que lo soliciten por escrito, previo pago de los derechos correspondientes.

 

  1. Actuar como Secretario de Actas de la J.N. del R.G. con derecho a voz, sin voto.

 

 

  1. Las que le asigne la Junta Nacional del Registro Genealógico.

 

  

 

CAPITULO IV

 

DE LOS REGISTROS

 

ART. 12. El Registro Genealógico del Caballo de Paso en el Ecuador, de caballos de paso de RAZAS PURAS, está constituido por libros cerrados donde se inscribirán únicamente crías nacidas en el Ecuador de padres y madres registrados en estos libros y de ejemplares de las mismas  RAZAS  que procedan, con sus respectivos registros originales y debidamente transferidos, de  otros países que mantengan registros cerrados y reciprocidad con la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso.

 

ART. 13.  Con referencia al caballo ECUATORIANO DE PASO, se inscribirán los ejemplares de acuerdo con el ART. 3. De este Reglamento y con las siguientes excepciones para esta RAZA:

  1. El libro de Registro permanecerá abierto.

  2. El Directorio nombrará, Inspectores Calificadores, quienes emitirán un informe de aprobación para cada ejemplar a inscribirse.

  3. El ejemplar deberá cumplir con el estándar de la RAZA aprobado por el directorio de la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso.

 

ART. 14.  Con referencia a los caballos MESTIZOS, se llevará un listado de todos aquellos ejemplares que acrediten tener por lo menos a uno de sus padres inscritos en el Registro Genealógico de ejemplares de RAZA PURA, con el fin de obtener una fuente significativa que promueva a mayor escala y a nivel Nacional la propagación de animales mejorados para el trabajo.

 

 

 

CAPITULO V

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

 

ART 15.  El Registro Genealógico tiene las siguientes atribuciones y debe reglamentar, dirigir y dar trámite a todo lo referente a:      

  1. Montas

  2. Gestación

  3. Nacimientos

  4. Registros

  5. Filiación

  6. Identificación

  7. Transferencias

  8. Duplicados

  9. Muertes

  10. Novedades

  11. Inseminaciones

  12. Transferencias Embrionarias

  13. Pruebas de ADN

  14. Evaluación de padrillos

  15. Otras, que, sin ser mencionadas, emanen de la obligación adquirida para hacer cumplir los ART.  No. 2, 3 y 5 del presente Reglamento.

 

 

ART. 16. Para el cumplimiento del artículo anterior el jefe del Registro dispondrá la recopilación de la información, ordenando y manteniendo al día los archivos de los registros. 

 

ART. 17. La solicitud de inscripción como criador o criadero, debidamente firmada por el interesado para los efectos de su inscripción en el Registro Genealógico, implican sin reserva alguna la aceptación expresa, del presente Reglamento. 

 

 

CAPITULO VI

DE LA INSCRIPCIÓN

 

 

ART. 18.  EL Registro Genealógico reconoce la prueba de ADN como la forma más segura y eficiente de verificar el parentesco entre animales y la exigirá para todas sus inscripciones. 

 

Las solicitudes de inscripción de ejemplares deberán ser presentadas en formularios que proporcionara el Registro Genealógico a los interesados, debiéndose consignar todos los datos que la Raza Pura o mestiza (según sea el caso) que el animal a inscribirse demande y que se indicarán claramente en el referido formulario .

  1. Se hará una reseña pormenorizada del ejemplar, usando la nomenclatura de pelaje y particularidades que figuran en la parte final de este reglamento. (Disposiciones puntuales y específicas para cada una de las Razas Puras de caballos de paso o mestiza, según sea el caso, que se esté inscribiendo).

  2. Se aceptarán solicitudes de inscripción si el animal a inscribirse tiene reportado en la base de datos del Registro Genealógico el Reporte de Monta y el Reporte de Nacimiento, que son obligatorios para este trámite, junto con el respectivo examen de ADN y su debida compatibilidad con sus progenitores. Para fines reglamentarios el Registro Genealógico considera gestación normal la que se produce entre los 310 y 365 días, estableciéndose 345 días como gestación promedio.

  3. Se acompañarán dos (2) fotografías a colores, una (1) de cada lado y con el ejemplar ligeramente mirando a la cámara para identificar las características frontales, así como las cuatro (4) extremidades plenamente visibles incluyendo los cuatro (4) cascos. (Fotografías con un tamaño mínimo de 12 cm. x 8 cm.). impresas o digitales en alta resolución.

  4. La solicitud de inscripción deberá ser firmada por el propietario del animal o su representante, el cual deberá actuar bajo delegación formal ante el jefe del R. G.

  5. El valor de las inscripciones, así como de cualquier otro trámite será fijado y actualizado periódicamente por el Directorio de la Asociación y será dado a conocer mediante la impresión y difusión de estas.

 

ART. 19. Los ejemplares extranjeros traídos temporalmente, por criadores y propietarios de caballos de paso, radicados en el Ecuador, y que se destinen a la reproducción, para poder registrar sus descendencias en el Registro Genealógico de la A.N.E.C.P.C.P., deberán contar con la respectiva documentación de la Aduana Ecuatoriana, que certifique el ingreso y la salida del país (Permiso de Importación Temporal y Certificación de salida), así como también con el Certificado del Registro Genealógico del país de origen del ejemplar, que mantenga Registro Cerrado y reciprocidad con la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso en esta materia; y, una comunicación firmada por el dueño del ejemplar dirigida a la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso, donde se indique el nombre del ejemplar, las fechas en que el reproductor permanecerá en el Ecuador; y el Criador y/o Criadero al que fue destinado, a fin de otorgarle su Registro Ecuatoriano Temporal.  

 

ART. 20.  Para inscripciones de ejemplares nacidos del proceso de inseminación artificial se seguirá el mismo trámite que para animales nacidos de monta natural, siempre y cuando:

  1. Se haya cumplido con el reporte de la inseminación artificial en el formulario de montas, que se envía al Registro Genealógico oportunamente.

  2. Inseminación con semen fresco.

  • El dueño del padrillo o su representante reportará la inseminación cuando ésta se realice.

c) Inseminación con semen congelado.

  • El dueño del padrillo debe informar al Registro Genealógico el número de pajuelas preparadas, cada vez que este trabajo se realice, con el fin de que exista un inventario de las pajuelas y se puedan descargar de este inventario las que se van usando.

  • El dueño de las pajuelas congeladas o su representante debe reportar la inseminación cuando ésta se realice.

 

  1. Cuando se trate de semen cuyo origen es de otro país, este particular deberá ser informado al Registro Genealógico al momento que se realice la llegada de este a este país. Para la inscripción de las crías que resulten por el uso de este semen, deberá presentarse ADN de padre, madre y cría y su debida compatibilidad.

 

ART. 21.    DE LA TRANSFERENCIA DE EMBRIONES. - Los criadores y propietarios que obtengan crías producto de Transferencia de Embriones, sean o no asociados de la A. N. E. C. P. C. P. con la finalidad de poder inscribir el ejemplar deberán proceder de la siguiente manera:

 

1.- Comunicar al Registro Genealógico a través del Parte de Novedades del Criadero, la fecha del servicio de monta de la yegua donadora, y la ocurrencia de la transferencia de embriones, dentro del plazo de seis meses posteriores a la fecha en que se realizó el procedimiento de monta.

 

 2.- En el caso de que se interrumpa la gestación de la yegua receptora de la Transferencia de Embriones, sea por reabsorción o aborto, deberá comunicarse de este hecho al Registro Genealógico, dentro del plazo de seis meses posteriores a la fecha en que ocurrió el mismo, a través del Parte de Novedades del Criadero.

 

3.- Informar al Registro Genealógico, del nacimiento del ejemplar a través del Parte de Nacimientos del Criadero, como el procedimiento normal e indicando que es transferencia de embriones dentro del plazo de seis meses posteriores a la fecha en que tal hecho ocurra, indicando que se trata del nacimiento de una cría producto de Transferencia de Embriones.

 

 4.- Si es que el criador o propietario decide inscribir el ejemplar nacido a través de Transferencia de Embriones, deberá realizar la inscripción del mismo utilizando el Registro de Inscripción correspondiente, indicando de forma clara que se trata de un ejemplar nacido a través del procedimiento de Transferencia de Embriones.

 

 5.- El propietario de la cría a inscribirse debe presentar como requisito previo a la inscripción en el Registro Genealógico, los resultados de las pruebas de ADN del padrillo utilizado, de la yegua donadora y de la cría con su respectiva compatibilidad.

 

 

6.- La Transferencia de Embriones debe ser realizada o supervisada por un Médico Veterinario, el cual certificará que se ha realizado el procedimiento completo de transferencia embrionaria, indicando la identidad del padrillo utilizado, y de la yegua donadora. Este Certificado deberá adjuntarse al Parte de Nacimientos del Criadero, en el mes en que se comunique el nacimiento del ejemplar.

Este Certificado, así como la prueba de ADN del padrillo utilizado, de la yegua donadora y de la cría obtenida a través de la Transferencia de Embriones son requisitos indispensables para tramitar la inscripción del ejemplar en el Registro Genealógico.

 

 7.- Cuando se trate de embriones fecundados fuera de la República del Ecuador, este particular deberá ser informado al Registro Genealógico al momento que se realice la llegada de estos a este país. 

Deberá cumplirse con todo lo que aplique y está relatado en este artículo.

 

ART. 22.  Todo caballo macho y hembra destinado a la reproducción deberán tener registrada su prueba de ADN en la base de datos que para este propósito existe en el Registro Genealógico del Caballo de Paso en el Ecuador. 

En caso de los padrillos, adicional a lo anterior, tendrán que pasar la inspección del veterinario oficial de la Asociación en el que diga que no tiene deméritos descalificatorios según el Padrón de la Raza emitido por la Asociación Nacional de Criadores y Propietarios de Caballos Peruanos de Paso del Perú (A.N.C.P.C.P.P).

No se inscribirán crías nacidas de reproductores que no cumplan con este requisito.

 

 

 

ART. 23. El plazo para la inscripción de los equinos en el Registro Genealógico es de catorce (14) meses a partir de su nacimiento, tratándose de animales nacidos en el Ecuador y de seis (6) meses después de su arribo al país tratándose de animales extranjeros.

Para los animales nacidos en el Ecuador, que, habiendo cumplido los requisitos indispensables del Reporte de Monta, Reporte de Nacimiento y demás, que incumplan el plazo previsto para la inscripción, se aplicará lo siguiente: se exigirá examen de ADN del ejemplar a inscribirse, así como de su padre y madre y su respectiva compatibilidad. En caso de no contar con el Reporte de Monta y reporte de Nacimiento, se exigirá adicionalmente una declaración juramentada con las fechas de monta y nacimiento.

En cuanto a las inscripciones atrasadas:

  1. Los que se inscriban a partir de los catorce (14) meses y hasta veinticuatro 24meses de edad, pagarán dos (2) veces el valor de la Inscripción vigente a la fecha en que se solicita la misma.

  2. Los que se inscriban a partir de los veinticuatro (24) hasta los treinta y seis (36)meses de edad, pagarán tres (3) veces el valor de la Inscripción vigente a la fecha en que se solicita la misma.

  3. Los que se inscriban a partir de los treinta y seis (36) meses de edad, pagaráncinco (5) veces el valor de la Inscripción vigente a la fecha en que se solicita la misma. En este caso deberán presentar una declaración juramentada que contenga la fecha aproximada de nacimiento y un informe veterinario (bajo los mecanismos zootécnicos existentes) que avale la edad más próxima hasta los cuarenta y ocho(48) meses de edad.

  4. A partir de los cuarenta y ocho (48) meses de edad aproximada, el criador y/o propietario expondrá el caso ante el jefe del R.G. debiendo este resolver junto a la J. N del R. G. si procede o no la inscripción de dicho ejemplar y bajo qué condiciones o requisitos. De ser positiva la resolución de la J. N. del R. G., estos ejemplares serán inscritos con certificación de pureza, exclusivamente para la reproducción, bajo un código especial y un título diferente al de los otros ejemplares puros registrados. Estos ejemplares no podrán ser inscritos dentro de los Concursos Oficiales organizados por la A.N.E.C.P.C.P. 

 

ART. 24. Para dar trámite a las solicitudes de inscripción, es necesario lo siguiente:

  1. Examen de ADN y la compatibilidad con sus progenitores.

  2. Formulario de Inscripción.

  3. Que se acredite la propiedad de la madre o la cesión del vientre según fuere el caso.

  4. Si se tratara de animales extranjeros:

  • Que se adjunte un certificado del Registro Genealógico del País de origen, que mantenga Registro Cerrado y reciprocidad con la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso y que se demuestre la propiedad del animal que se pretende inscribir mediante la debida transferencia.

  • Documentos legales (según lo exija el Estado ecuatoriano) para la importación de equinos).  

  • Que el trámite esté encuadrado en las disposiciones de este Reglamento.

 

ART. 25. En relación con los nombres de los animales: 

  1. Al solicitar la inscripción de las crías o de ejemplares mayores, los criadores o propietarios deberán darle un nombre, con el cual serán inscritos en el Registro Genealógico.

  2. No se aceptarán los nombres siguientes:

  • Los que sean impropios o puedan ser considerados ofensivos.

  • Los de otros caballos, que hayan tenido calificaciones descollantes como reproductores en concursos oficiales salvo el caso de descendientes directos de éstos, siempre y cuando lleven después del nombre un número que indique el orden correlativo de descendencia.       

  1. Para efectuar el cambio de nombre de un animal registrado se requerirá:   

  • Presentar una solicitud al Registro Genealógico indicando el antiguo y el nuevo nombre del ejemplar.

  • Adjuntar el certificado original y dos (2) fotografías en colores con características iguales a las que se requieren para la primera inscripción debiendo figurar en el nuevo certificado los datos consignados en el original.

  • Abonar la tarifa, que para el efecto fije la Asociación de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso.

  • El cambio de nombre se hará solo una vez por animal siempre y cuando aquellos ejemplares no tengan descendencia registrada en el Registro Genealógico correspondiente y que no hayan participado en Concursos. 

  1. En el caso de los ejemplares nacidos de trasplante de embriones, estos llevarán a continuación de su nombre ralla en medio (-) y el distintivo de Trasplante de Embrión (TE); ejemplo LL Ventarrón – TE.

 

ART. 26. De existir un cambio en el pelaje del ejemplar, el propietario solicitará una rectificación del Registro Genealógico presentado dos (2) fotografías devolviendo el certificado original.

Esta rectificación solo procede en los casos de animales con antecesores de pelajes compuestos.

 

 

CAPITULO VII

DE LOS CRIADORES

ART. 27. Toda persona natural o jurídica puede registrarse como criador o registrar sus criaderos, acreditando poseer por lo menos un ejemplar inscrito bajo su prefijo, a efectos de ser reconocidos como tales por el Registro Genealógico. Para estos efectos llenarán el respectivo Formulario de Inscripción en el que consignarán los datos que El Registro Genealógico requiera, declarando conocer el presente reglamento cuyas disposiciones aceptas sin restricción tal como se enuncia en el ART. 12 de este reglamento.

Los Asociados criadores que heredaran la crianza de un familiar, siempre y cuando demuestren legalmente la posesión del hierro y/o prefijo y/o propiedad de los ejemplares podrán continuar con la cría siempre que hayan notificado formalmente a la ANECPCP. En este caso toda la cría heredada bajo este prefijo será atribuida al asociado criador beneficiario y generará todos los derechos y obligaciones emanadas de este reglamento y los demás vigentes emitidos por la ANECPCP. 

 

ART. 28. Dentro de los datos que deben consignarse en el Formulario de Inscripción se incluirá el "prefijo" que será usado por el criador o el criadero al inscribir los ejemplares criados por él mismo, y que, en principio, son las iniciales del criador o criadero. Este prefijo tendrá que ser aprobado por el jefe del Registro para evitar repeticiones, debiendo variarse el prefijo de producirse el caso, previa consulta con el interesado. No se podrá utilizar como prefijos nombres propios o apellidos.

 

ART. 29. Si el criador o criadero tuviera un hierro o marca registrada o reconocida, para sus animales, deberá comunicarlo al Registro Genealógico.

 

ART. 30. Para el efecto del Registro Genealógico, se considerará como criador al propietario del vientre de la yegua al momento en que se efectúe el servicio. En los casos de cesión de vientre, el propietario de la yegua enviará una carta al Registro Genealógico con copia al beneficiario indicando a quien se ha cedido el vientre. En estos casos se considerará como criador al cesionario

 

ART. 31. Los criadores están obligados a dar parte por escrito al Registro Genealógico dentro del plazo máximo de seis meses, posteriores a la fecha en que se realiza cada evento, de todos aquellos hechos registrados en sus criaderos, indicando:

  1. Montas, 

  2. Nacimientos, 

  3. Inseminaciones

  4. Transferencias Embrionarias

  5. Importación o extracción de Pajillas

  6. Importación o extracción de Embriones

  7. Novedades y demás incidencias. (Muertes-Transferencias-Castraciones etc.). 

Toda esta información deberá ser remitida al Registro Genealógico en los formularios que entregará el Registro Genealógico a los usuarios o por correo electrónico siguiendo el formato del Registro Genealógico.

 

CAPITULO VIII

 

DE LA PROPIEDAD

 

ART. 32. El Certificado del Registro, es el único documento que acredita la propiedad del ejemplar. Este documento será emitido por el Registro Genealógico en el cual figurará el nombre del propietario y/o los propietarios y las transferencias que en él se realicen.

 

 

ART. 33.  El Registro Genealógico emitirá el respectivo Certificado de Registro que contendrá la siguiente información:

  1. Nombre de la Asociación.

  2. Identificación que corresponde al Registro Genealógico indicando claramente a que Raza Pura de animales equinos pertenece el certificado.

  3. Número de Registro Genealógico de acuerdo con el libro.

  4. Nombre del ejemplar con prefijo, número y nomenclatura completa.

  5. Sexo (potro-yegua-capón)

  6. Fecha de nacimiento

  7. Lugar de nacimiento

  8. Padre y madre del ejemplar inscrito con sus respectivos números de Registro Genealógico, así como los abuelos con sus respectivos números de Registro Genealógico.

  9. Reseña del animal especificando número y tamaño de albos que aparecerán demarcados, juntamente con las características frontales, así como cualquier otra marca propia del animal.

  10. Nombre del criador y propietario.

  11. Fecha de registro y número de libro y folio en el que se inscribe.

  12. Pelaje.

  13. Firma del jefe del Registro Genealógico.

  14. Al reverso del Certificado del Registro aparecerán las transferencias, cuantas veces estas se hagan, al nuevo propietario del ejemplar.

 

ART. 34. Para realizar la transferencia de un ejemplar, el nuevo propietario deberá adjuntar:

  1. Certificado de Registro del ejemplar para que el Registro Genealógico realice la cesión de este, al nuevo propietario.

  2. Carta dirigida al Registro Genealógico comunicando la cesión la cual deberá estar firmada por el actual propietario.

  3. Así mismo, deberá indicar en ella, en caso de tratarse de un potro reproductor, el número de pajillas retenidas para su uso particular o comercial, siendo esta información de total conocimiento y aceptación del nuevo propietario, sin que esto obligue a presentar la certificación de aprobación, en el reporte de monta, del servicio por parte del nuevo propietario del padrillo.

  4. Los contenidos en los literales b) y c) pueden realizarse por correo electrónico o Email. 

 

 

CAPITU LO IX

 

DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ART. 35.  Las personas que infrinjan este Reglamento serán sancionadas por la Junta Nacional del Registro Genealógico de la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso, con penas proporcionales a la gravedad de la falta que pueden ir desde la amonestación, suspensión temporal y terminar en la expulsión definitiva del R. G.  

 

ART. 36. En caso de reincidencia las inscripciones que originaron la sanción al criador serán anuladas.

 

 

ART. 37. Los casos no previstos en el presente Reglamento serán resueltos por el Directorio de la Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso y a la sesión donde traten el tema deberán asistir el presidente de la J.N. del R. G. y el jefe del Registro Genealógico para informar sobre el asunto que deba resolverse.

 

 

ANEXO I 

 

 

NOMENCLATURA DE PELAJES Y SUS PARTICULARIDADES EN EL CABALLO PERUANO DE PASO

 

NOMENCLATURA DE PELAJES

 

PELAJES SIMPLES

 

I.  BLANCO

  1. Blanco Plateado. - De brillante colorido.

  2. Blanco Sabino. - Tiene puntos diseminados en el cuerpo de color alazán.

  3. Blanco Albino. - Tiene blanco-rojizo los ojos por despigmentación de los parpados, pestañas blancas y ojos azules u ojo zarco.  (Esta variedad es desechada en el CPP por la tendencia a la ceguera). 

 

II.  NEGRO

  1. Oscuro.

  2. Azabache.

(Determinados en ambos casos por el brillo del pelaje).

 

III.  ALAZAN. - Pelaje de pelos rubios rojizos.

  1. Alazán Tostado. - De color del té cargado.

  2. Alazán Dorado. - De color amarillo rojizo con reflejos dorados.

  3. Alazán Crin Lavada. - Cuando la crin y cola son de color más claras o blancas.

 

PELAJES COMPUESTOS

 

IV. CASTAÑO. - Pelaje más oscuro que el alazán tostado, mezcla de pelos rojizos y amarillentos, crin, cola y cabos negros.

 

  1. Castaño Claro.

  2. Castaño Oscuro.

 

V.  BAYO. - Pelaje de color amarillento, con crin, cola y miembros negros.

 

  1. Bayo Huevo de Pato. - Del color de la mayonesa.

  2. Bayo Amarillo. - Del color de la Yema del Huevo de gallina.

  3. Bayo Naranja. - Es un bayo amarillo con pelos de color anaranjado.

  4. Bayo Encerado. - Más oscuro que los bayos anteriores.

 

VI.  ISABEL O PALOMINO. - De la variedad de los colores del Bayo, pero crin y cola blanca o lavada.

 

VII.  ZAINO. -  Es el color intermedio entre el rojizo y el negro.  Se caracteriza por tener el pelo más claro en los ijares. Crin, cola y cabos negros.

 

 

PELAJES COMPUESTOS MEZCLADOS

 

VIII.  TORDILLO. - Pelaje cano, mezcla de pelos blancos y negros.  Con la edad el pelaje se vuelve mas claro.

 

  1. Tordillo Claro. Tiene más pelos blancos que negros.

  2. Tordillo Oscuro. - Tiene más pelos negros que blancos.

  3. Tordillo Mosqueado. - Tiene pequeñas manchas negras sobre un pelaje blanco.

  4. Tordillo Sabino. - Presenta pequeños puntos rojizos del tamaño de una semilla de maní diseminados por todo el cuerpo.

 

IX.  MORO. - Pelaje con reflejos azulados, derivado de la mezcla de muchos pelos negros con pelos blancos.

 

  1. Moro Claro. - Color gris azulado del fierro dulce.

  2. Moro Oscuro. - Color gris azulado del acero con crin y cola blanca.

  3. Moro Pizarra. - Color gris azulado del acero con crin y cola negra.

Tiene la característica de dejar señales o marcas visibles en el cuerpo debido a golpes o cortadas.

 

X.  ROSILLO o CANELO. - Es la mezcla uniforme de pelos blancos y rojizos.

 

  1. Rosillo Claro. - Cuando domina el pelo blanco sobre el rojizo, de crin y cola alazán.

  2. Rosillo Oscuro. - Cuando domina el pelo rojizo sobre el blanco, de crin y cola alazán.

 

 

XI. LOBO. - Constituido por la mezcla de muchos pelos negros con pelos amarillentos, crin, cola  y cabos negros y mayormente con raya de mula.

 

  1. Lobo Claro.

  2. Lobo Oscuro.

 

XII. RUANO. -  Es el pelaje mezcla de pelos blancos, negros y rojizos. Crin, cola y cabos negros.

 

XIII.  PIO UVERO. -  Es el pelaje de cualquier color con manchas blancas delimitadas.

 

 

 

PARTICULARIDADES EN LOS PELAJES

 

Presencia de pelos de diverso color diseminado en pelajes definidos 

 

PELOS BLANCOS

  1. Rubicano. - Diseminados en pelaje alazán y Negro de preferencia.

  2. Cano. - Pequeño grupo de pelos en las crines.

  3. Nevado. - Copos o motas diversamente repartidos.

 

 

PELOS NEGROS

  1. Mosqueado. - Formando ramilletes pequeños delimitados.

  2. Tiznado. - Manchas más amplias.

  3. Acebrado. - Cuando los pelos se juntan en rayas especialmente en los miembros.

  4. Raya de Mula. - En el tronco banda negra entre cruz y cola.

  5. Banda Crucial. - En el tronco banda negra transversal en la cruz.

 

 

PELOS ALAZANES

  1. Atruchado o Sabino. - Pequeñas manchas sobre pelajes claros.

 

OTRAS PARTICULARIDADES PARA CONSIDERARSE:

 

RESEÑA:

Son las manchas blancas presentes en la cabeza del ejemplar.

 

  1. Pelos en la frente. - Unos pocos pelos blancos aislados o colocados sin formar una mancha definida.

 

  1. Lucero. - Mancha de pelos blancos bien definida.

El lucero puede ser:

  1. Lucero. - De forma regular.

  2. Lucero Irregular. - De forma irregular.

 

  1. Cordón. - Una mancha regular en forma de cinta.

El cordón se identifica por su continuidad, por el lugar donde termina y por la forma en que termina:

 

3.1) Continuidad del Cordón

a) Continuo o Corrido

 

a.1) Fino Cordón Corrido. - Muy delgado, formado por una línea sucesiva pero angosta.

a.2) Cordón Corrido. - De ancho mediano en forma de lista continuada.

a.3) Ancho Cordón Corrido. - Línea continua y gruesa.

a.4) Mascarón. - Cuando es muy ancho y la cinta cubre los pómulos.

 

b) Interrumpido

b.1) Fino Cordón Interrumpido. - Muy delgado, formado por una línea discontinua.

b.2) Cordón Corrido. - De ancho mediano, sin continuidad en la línea.

b.3) Ancho Cordón Interrumpido. - Línea discontinua y gruesa.

 

3.2) Lugar donde Termina el Cordón.

a) En la Ternilla. - Cuando termina a la altura de la ternilla.

b) Sobre la Ternilla. - Cuando termina por encima de la ternilla.

c) Terminado entre los Ollares. - Cuando Termina entre ambos ollares.

d) Terminado en el Ollar Derecho o Izquierdo. - Cuando termina penetrando uno de los dos Ollares.

e) Terminado en los Ollares. - Cuando termina penetrando los dos Ollares.

f) Desviado a la Derecha o Izquierda. - Cuando el cordón termina desviado hacia la derecha o izquierda.

 

3.3) Forma en que Termina el Cordón.

a) Dentado. - Cuando el cordón termina en dos o más dientes.

b) Terminado en Punta. - Cuando termina en punta.

c) Terminado en Lepra entre los Ollares. - Cuando el cordón termina en lepra entre los Ollares.

d) Terminado en Lepra en los Ollares. - Cuando el cordón termina en lepra penetrando los Ollares.

e) Terminado en Lepra en el Ollar Izquierdo o Derecho. - Cuando el cordón termina en lepra penetrando uno de los dos Ollares.

 

 

  1. Lepra. - frecuentemente presentan los caballos entre los ollares y en los labios una despigmentación de la piel de color rosado, como la piel del hombre blanco. Esa mancha se llama lepra, debe ser mencionada en la reseña. Muchas veces el cordón termina en lepra y a veces existe en forma independiente en los labios.

 

4.1) Bebe con el Superior. - Cuando la lepra se presenta en el labio superior.

4.2) Bebe con el Inferior. - Cuando la lepra se presenta en el labio inferior.

4.3) Bebe con Ambos. - Cuando la lepra se presenta en ambos labios.

 

ALBOS

Son las manchas blancas en los miembros del ejemplar.

 

Los albos pueden ser:

  1. Vestigio del Albo. - Si la mancha es apenas una traza y no alcanza a dar vuelta a la corona.

  2. Principio del Albo. - Si la mancha apenas sobre pasa a la corona cubriendo toda la cuartilla o la mayor parte de ella.

  3. Pequeño Albo. - Si la mancha no sobre pasa el menudillo

  4. Albo Calzado. - Si la mancha cubre una parte o toda la caña.

  5. Albo Sobre Calzado. - Si la mancha llega o sobre pasa la rodilla o corvejón.

  6. Albo Armiñado. - Pequeñas manchas negra en los albos de las coronas.

IMAGENES REGLAMENTO GENEALOGICO.jpg
logo-cafe.jpg

ANECPCP

Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso

Asociación Nacional del Ecuador de Criadores y Propietarios de Caballos de Paso © |2021

bottom of page